Análisis de las excepciones y limitaciones existentes en nuestro DA

 

 

Por derechoaleer.org

La ley le confiere al autor y al titular de los derechos de autor derechos exclusivos sobre la explotación de su obra. Pero estos derechos, en atención a la función social del DA y al marco de los derechos humanos, no son absolutos e ilimitados. Las excepciones y limitaciones son las que permiten mantener el equilibrio entre el interés individual de los autores o detentores de derechos y los derechos de acceso a la cultura de la sociedad toda.

Definimos como limitación aquella autorización al uso de su obra que se le impone al autor (licencia obligatoria), conservando éste el derecho a cobrar una remuneración equitativa, y como excepción a aquella que autoriza el USO GRATUITO. Nuestra ley no utiliza esta terminología sino que habla de "usos lícitos".

 Veamos cuales son los usos lícitos previstos por nuestro ordenamiento jurídico:

 Excepciones y limitaciones relacionadas con la libertad de prensa:

 No serán ilícitas las publicación o difusión por radio o prensa de:

  • Obras destinadas a la enseñanza de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos (Artículo 45 num 1).
  • Las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas (Artículo 45 num 2).
  • Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales (Artículo 25).
  • Los discursos parlamentarios  (Artículo 25).

 Se podrán reproducir lícitamente  

  • Las noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos  (Artículo 45 num 3).
  • Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales.

 Excepciones y limitaciones relacionadas con la enseñanza:

 El Convenio de Berna en su artículo 10 numeral 2 reserva a la legislación de los países la “facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza”. Este artículo prevé a texto expreso la posibilidad de que cada país firmante instaure y reglamente excepciones relacionadas con la enseñanza. Nuestro país no ha aprovechado esta prerrogativa.

La única excepción relacionada directamente con la enseñanza en nuestra legislación es la prevista en el Artículo 44 en su redacción dada por la Ley 17.616: se considerarán lícitas las representaciones o ejecuciones de obras (teatrales o musicales) efectuadas en instituciones docentes, públicas o privadas siempre y cuando no medie un fin de lucro.

 Derecho de cita

 A pesar de hablarse comunmente de “derecho de cita”, esta na constituye un derecho sino una excepción. La excepción de cita se encuentra prevista en el artículo 10 del Convenio de Berna, por lo que todas los países que ratificaron el Convenio ya lo tienen incorporado en su legislación, de cualquier manera nuestra ley lo incluye en su artículo 45 num 4: “No es reproducción ilícita:... Las transcripciones hechas con propósito de comentarios, críticas o polémicas”

Excepciones para discapacitados

 En el año 2013 se incorpora un numeral extra al artículo 45 de la Ley Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,:

"12) Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.”

Con la sanción de esta disposición Uruguay cumple con parte de los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación del Tratado de Marrakech (aprobado en el marco de la OMPI). Dicho Tratado prevé la incorporación de excepciones para facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas ciegas, con discapacidad Visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

 Hasta ese momento, en Uruguay, una persona con problemas de visión no solo se veía privada del acceso a las obras literarias o científicas, sino que perdía el derecho humano básico a la educación. De implementarse adecuadamente estas excepciones, con los actuales medios tecnológicos, un discapacitado visual podría acceder a cualquier libro a través de un simple software lector de pantalla.

 Otras excepciones y limitaciones

 No se considerarán ilícitas

  • Las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 44  en su redacción dada por la Ley 17.616.
  • Las representaciones o ejecuciones de obras efectuadas  en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos siempre y cuando no medie un fin de lucro. (Artículo 44 en su redacción dada por la Ley 17.616)
  • La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género (Artículo 45 num 5).
  • La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario (Artículo 45 num 6).
  • La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación  (Artículo 45 num 7).
  • La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor  (Artículo 45 num 9).
  • La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro  (Artículo 45 num 11).