Ejemplos de excepciones no previstas por nuestro legislador
A nivel mundial encontramos una larga lista de excepciones y limitaciones a los DA sancionadas en diferentes legislaciones, para tener un panorama general recomendamos la lectura de la MASTERLIST: COPYRIGHT EXCEPTIONS AND LIMITATIONS elaborada por infojustice.org.
A continuación enumeraremos algunas de las excepciones y limitaciones más comunes en el derecho comparado.
Copia personal y copia privada
Estas constituyen limitaciones al derecho exclusivo que la ley concede al autor (o al titular de los derechos) a hacer copias de sus creaciones. Veamos la diferencia entre una y otra:
Copia Personal: hacer, en un solo ejemplar, una reproducción para el uso individual. Supone el acceso legal a la obra que se copia y que la copia se realice sin fines de lucro.
Copia Privada: hacer, en uno o varios ejemplares, una reproducción para fines comunes de un determinado círculo de personas. Supone el acceso legal a la obra que se copia y que la copia se realice sin fines de lucro.
Cuando se consagran como limitaciones puede preverse un sistema remuneratorio bajo la forma de canon. Por ejemplo, en Francia este canon se cobra con la compra de equipos digitales suponiendo que toda persona que compre un equipo con capacidad de generar copias hará estas copias.
SABÍAS QUE...
La copia privada y la copia personal son excepciones o limitaciones consagradas por diferentes legislaciones en todo el mundo, pero en Uruguay constituyen un delito penal de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 46 Lit. E de nuestra Ley de DA. Esto conduce al absurdo de convertir en delincuentes a todas las personas que descarguen de Internet cualquier tipo de material sin la autorización (¡por escrito!) del autor. Inclusive se configura este delito cuando descargamos un documento sin archivarlo en la máquina y queda en nuestros archivos temporales.
Bibliografía sugerida: La copia privada digital
Excepciones para Educación e Investigación
Las excepciones para Educación comúnmente prevén la libre reproducción parcial, y en algunos casos total, de obras con fines de educación, enseñanza o investigación y suele condicionarse a que se efectúen en establecimientos de enseñanza.
Además de la reproducción, en algunos casos, se habilita a la distribución de copias parciales de obras a los estudiantes por parte del docente, a su puesta a disposición en presentaciones o aulas virtuales y a la traducción de la obra en caso de no existir una versión en el idioma de los estudiantes o investigadores.
SABÍAS QUE...
En octubre del año 2013 la Dirección de Crimen Organizado de la Policía allanó las fotocopiadoras de la Galería Montecarlo, en las que los estudiantes de la Facultad de Derecho de la UdelaR acceden a diario a los materiales de estudio. Este allanamiento fue muy polémico pues dejó en evidencia la ilegalidad de las prácticas habituales de acceso a los materiales de estudio de los estudiantes de toda la Universidad.
Ante la imposibilidad de acceder a los materiales de estudio y acercándose el período de exámenes el Centro de Estudiantes de Derecho juntó más de 10 mil firmas y presentó un Proyecto de Reforma de la Ley de Derechos de Autor ante el Parlamento. También organizaron un acto frente al edificio Central de la UdelaR con la consigna:
La solución es socializar, no privatizar.
La solución es legalizar, no criminalizar.
Por el derecho a estudiar, por el derecho a la cultura.
El problema de acceso a los materiales de estudios en la Facultad de Derecho de la UdelaR, al día de hoy, aún no tiene solución.
Excepciones para Bibliotecas
“La IFLA (International Federation of Library Associations and Institutions) mantiene la posición de que el sistema actual de las limitaciones y excepciones del copyright para las bibliotecas no está acorde con la era digital. En el Comité Permanente de la OMPI sobre el Copyright y Derechos Relacionados (SCCR por sus siglas en inglés) la IFLA ha venido defendiendo el apoyo a un marco de trabajo actualizado que satisfaga las necesidades de las bibliotecas en el siglo 21. La IFLA trabaja con los Estados Miembros de la OMPI para obtener apoyo de un instrumento internacional de vinculación sobre limitaciones y excepciones del copyright para permitir a las bibliotecas preservar sus colecciones, apoyar la educación y la investigación, y prestar materiales. Para demostrar el cambio que se necesita, y para apoyar el trabajo basado en el texto de la SCCR, la IFLA ha producido una propuesta de Tratado para orientar a los Estados Miembros de la OMPI en la actualización de las limitaciones y excepciones para las bibliotecas en todo el mundo. También se han realizado grandes esfuerzos por los miembros de la IFLA: Asociaciones de Bibliotecas Nacionales en todo el mundo se comprometen con sus gobiernos solicitándoles apoyo para las bibliotecas en la OMPI.” Fuente:http://www.ifla.org/node/7280
La “Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias” y entiende que debe habilitarse un debate sobre un capítulo de excepciones y limitaciones al régimen de derechos de autor que autorice a las bibliotecas, entre otras cosas, a:
- Préstamo público: préstamo de obras en sala y a domicilio
- Digitalización para preservación: la reproducción y digitalización de obras con fines de preservación,
- efectuar copias sueltas u ocasionales para sus usuarios con propósitos educativos, de investigación, o uso privado,
- Digitalización para préstamo en terminales de sala: la digitalización, reproducción, comunicación o puesta a disposición por cualquier medio de obras de su colección para ser consultadas los usuarios,
- Obras huérfanas e indisponibles: reproducir, poner a disposición del público o usar de cualquier otro modo una obra, así como material protegido por derechos conexos, cuando no se pueda identificar o ubicar al autor o a otro titular de los derechos tras una indagación razonable (obras huérfanas) y obras objeto de retractación o retiradas,
- Traducción: traducir aquellas obras adquiridas u obtenidas legítimamente con fines educativos, de investigación y para becas, cuando dichas obras no están disponibles en un idioma requerido por los usuarios.
- Intercambio transfronterizo: Intercambio de colecciones entre bibliotecas.
Estas excepciones harían viable la importantísima labor de las bibliotecas, cuya función es la preservación y difusión de la cultura, y en tal sentido no pueden estar sujetas a pago de ningún tipo al detentor de los derechos de la obra.
Bibliografía sugerida: ¿Que está haciendo la IFLA?
SABÍAS QUE...
En España, desde el año 2005, se intentó imponer el canon por préstamo de libros a las bibliotecas. Finalmente en julio del año 2014 se aprueba el Real Decreto por el que los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro deberán compensar a los autores abonando un canon a través de las entidades de gestión colectiva de DA (Cedro: Centro Español de Derechos Reprográficos). El monto que deberán pagar se estableció en 0,4 euros por cada obra que se preste y 0,5 euros por cada usuario inscrito en una biblioteca que haga uso del servicio.
Las Bibliotecas, especialmente las de los Ayuntamientos ante la posibilidad de cierre por falta de presupuesto, se organizaron reivindicando el préstamo libre y gratuito en el sitio: http://noalprestamodepago.org
Excepción de Parodia
La parodia entendida como una obra satírica que caracteriza o interpreta humorísticamente o con fines de crítica otra obra, en la legislación vigente en nuestro país, está sometida al control del autor o su sucesor. Quien realice parodias debe contar con la autorización previa y expresa del autor de la obra originaria. Este último puede exigir un pago por considerarse este tipo de adaptación una forma de explotación de la obra original.
Reflexión
Los países que no prevén una excepción para las parodias no respetan el derecho a la libre expresión. No debemos olvidar que la parodia, y especialmente la parodia digital, es una de las principales formas de expresión de las nuevas generaciones.
Veamos un ejemplo:
Hipervínculo y Deeplinking
Esta excepción es muy importante ya que básicamente asegura la legalidad de la estructura actual de la web.
La jurisprudencia disponible (en el ámbito de la UE) interpreta al hipervínculo como una puesta a disposición de una obra en la web. En Uruguay, nadie podría hipervincular ningún contenido sin autorización expresa del autor, salvo que nuestros jueces y doctrina sigan la postura Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este Tribunal plantea en un reciente fallo que el hipervínculo de una obra que ya se encuentra disponible en la web sin ningún tipo de restricciones es legal ya que hace una puesta a disposición idéntica a la que efectúa el propio autor.
Pero tanto en Europa como en otros países, aunque parezca ridículo, existen casos en los que se ha planteado la ilegalidad de los hipervínculos profundos (deeplinking). Los hipervínculos profundos son aquellos que dirigen directamente a documentos o contenidos sin pasar por la página principal del sitio en el que se encuentran publicados.
Obras huérfanas, agotadas o indisponibles
“Las obras huérfanas son aquellas que están todavía protegidas por el derecho de autor, pero cuya titularidad del derecho de autor no puede determinarse, tal vez porque la obra se publicó de forma anónima, o el autor murió sin heredero, o simplemente no se le encuentra. Según la legislación sobre derechos de autor, dichas obras siguen estando protegidas durante un mínimo de 50 años tras la muerte del autor (más tiempo, en muchos países), lo que significa que no hay modo de que puedan utilizarse legalmente. Esto mantiene guardado bajo llave mucho material históricamente relevante: imágenes de noticiarios, fotografías, grabaciones de sonido y documentos que podrían ser de inmenso valor cultural y educativo.” Fuente: Lista de Vigilancia de Propiedad Intelectual 2010
Nuestra legislación no contiene un régimen especial para obras huérfanas. Únicamente se prevé el régimen de obras anónimas o seudónimas en las que “el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras este no descubra su incógnito y haga valer su calidad” (art.30 Ley 9.739 act.) y el plazo de duración de la protección de este tipo de obras será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público (art.17 Ley 9.739 act.).
La circulación de material en la web hace que aumente enormemente la posibilidad de existencia de obras huérfanas por falta de metadatos y de referencias para poder llegar al autor. En otros países existe la posibilidad de que exista un órgano (como nuestro Consejo de Derechos de Autor) que declare huérfana la obra y conceda permiso de uso a cualquier solicitante. En Uruguay solo existen estos dos artículos que mantienen la indisponibilidad de su uso por plazos muy extensos.
Uso justo
El uso justo es un criterio jurisprudencial proveniente del derecho anglosajón por el cual se autoriza al uso de obras que protegidas por derechos de autor tomando en cuenta cuatro factores:
- el objetivo y el carácter del uso,
- la naturaleza de la obra,
- la cantidad y sustancia del fragmento usado,
- el efecto del uso en el mercado potencial o valor de la obra.
¿Quien determina si el uso es justo? Lo determina un Juez dirimiendo un conflicto. Por lo que si se instaura este instituto jurídico se establecen criterios guía para que los magistrados puedan actuar. La organización “Consumers in the digital age” en su publicación “Lista de vigilancia de propiedad intelectual 2010″ reflexiona en torno a este criterio jurisprudencial y expresa:
“Hay muchos usos de material con derechos de autor que la legislación estadounidense autoriza como ‘uso justo’ que no estarían permitidos bajo las excepciones más específicas de otros países. Entre ellos figuran los usos nuevos e innovadores de obras amparadas por el DA, tales como la producción de collages visuales y sonoros o ‘mezclas’, así como usos más prosaicos como transferir música a un reproductor de MP3, o grabar el programa de televisión favorito para verlo después. Las empresas también pueden beneficiarse del uso justo; por ejemplo, la manera en que funciona un motor de búsqueda de Internet, ofreciendo breves pasajes de sitios web y miniaturas de imágenes, forma parte de esta excepción.
La excepción de uso justo de la legislación estadounidense no es perfecta. Al ser tan imprecisa por naturaleza, es difícil estar seguro de si un determinado uso entra dentro de la excepción o no (de hecho, los derechos de uso justo se han descrito cínicamente como ‘el derecho a consultar con un abogado’). Por ese motivo, Consumers International aboga por la adopción de una excepción de uso justo como complemento a las excepciones más específicas que ya existen, no como sustituta de ellas. Dicho de otro modo, el uso justo debería funcionar como excepción ‘escoba’, para garantizar que los consumidores no se conviertan en infractores involuntarios cuando las leyes sobre derechos de autor se queden atrás.”
SABÍAS QUE...
Libertad de panorama La redacción del numeral 8 del Artículo 45 n el artículo parece estar estableciendo la “libertad de panorama”, ésta es una excepción que habilita a las personas a fotografías las obras o fachadas que se encuentren en la la vía pública. Pero si lo leemos atentamente nos daremos cuenta de el referido artículo no hace más que consagrar la regla general sin instaurar ningún tipo de excepción: Ley 9.739 (Artículo 45 num 8) “La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas de dominio privado.” Para poder fotografiar una obra en la vía pública éstas deben haber salido del dominio privado, esto sucede 50 años después de la muerte del autor, salvo que la obra haya sido creada por una persona en régimen de dependencia en el Estado, en cuyo caso la obra pertenecerá al Estado. |
Por Rodrigo Barbano |
Esta paǵina es una adaptación del Glosario publicado en: http://derechoalacultura.org/glosario/ bajo una licencia CCBySa