Marco regulatorio desde la perspectiva de los Derechos Humanos

Los Tratados Internacionales sobre Derechos de Autor y Propiedad Intelectual que Uruguay ha ratificado, conjuntamente con los Tratados de Derechos Humanos, forman parte del marco general que el legislador debe respetar al momento de revisar la normativa sobre Derechos de Autor.

El marco regulatorio Internacional de los Derechos de Autor en Uruguay (sin incluir los derechos conexos) se encuentra conformado por los siguientes instrumentos jurídicos:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • Convenio de Berna de 1971
  • Acuerdo sobre los ADPIC, Anexo 1C del Tratado de la OMC
  • Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (TODA/WCT)

Los principios generales plasmados en el Sistema internacional de los Derechos Humanos constituyen el marco de referencia clave para discutir la creciente extensión y ampliación de las legislaciones de propiedad intelectual a nivel mundial. Las disposiciones contenidas en todos estos documentos deben ser atendidas al momento de legislar y de aplicar las normas al caso concreto.

Son trasladables a la realidad uruguaya las reflexiones que realiza Beatriz Busaniche para el caso de Argentina. Esta autora plantea que la literatura jurídica que analiza exhaustivamente las leyes de derechos de autor “omite abordar la relación de esta normativa con el marco constitucional de Derechos Humanos o evaluar las consecuencias del sistema vigente de propiedad intelectual sobre los derechos de acceso y participación en la cultura.”.

Ante esta omisión resulta de vital importancia repasar brevemente la regulación del tema contenida en la el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ambas declaraciones plantean en un mismo artículo, por un lado, el derecho de toda persona al acceso y participación en la cultura y el progreso científico y, por otro lado, el derecho a la “protección de los intereses morales y materiales” de los autores.

 De estas Declaraciones se infiere que la regulación sobre derechos de autor no refiere únicamente los derechos de los autores, sino que se plantea una visión sistémica en la que deben contemplarse de forma equilibrada los derechos de tres partes interesadas: los usuarios de cultura, los autores y los intermediarios. Nada dicen las Declaraciones de DD.HH. sobre los derechos de los intermediarios, por tratarse de derechos de carácter puramente comercial.

Mientras que la Declaración Universal no cuenta con ningún tipo de interpretación oficial, encontramos que para la interpretación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se creó un Comité que ha generado una interpretación oficial. En la Observación general nº 17 del Pacto, redactada por el mencionado Comité, se aclara que el derecho humano inherente a los autores implica "la protección de la relación personal entre el creador y su creación y de los medios necesarios para que los autores puedan gozar de un nivel de vida adecuado". También distingue claramente entre el derecho humano de los autores y las leyes de propiedad intelectual: “... los regímenes de propiedad intelectual protegen principalmente los intereses e inversiones comerciales y empresariales.", por lo que: "Es importante pues no equiparar los derechos de propiedad intelectual con el derecho humano reconocido en el apartado c) del párrafo 1 del  artículo 15."

En la misma Observación se aclara que “...no deberían privilegiarse indebidamente los intereses privados de los autores y debería prestarse la debida consideración al interés público en el disfrute de un acceso generalizado a sus producciones… En definitiva, la propiedad intelectual es un producto social y tiene una función social” (resaltado nuestro).

Por otra lado, para que ese régimen esté realmente diseñado para mejorar la vida de los autores/creadores, debería regular también los contratos que ellos establecen con los intermediarios que comercializan sus obras. El autor es la parte económicamente débil frente al adquirente de sus derechos y en nuestra legislación no existen normas que lo protejan al momento de contratar. Por lo general, los autores se ven obligados a ceder sus derechos a las empresas intermediarias por tiempos extendidos, muchas veces sin un pago a cambio, con el único beneficio de ser editados. Estos contratos permiten que las empresas se apropien de las creaciones culturales, impidiendo que tanto los autores como la sociedad puedan disponer de las obras. Esta situación podría cambiarse si se regulara fuertemente la cesión de derechos, además de establecer normas básicas de protección social y laboral para los autores.

Reflexión

El interés público en el disfrute de un acceso generalizado a las producciones culturales al que hace referencia la Observación 17 del PIDESC, se caracteriza por ser un interés difuso, o sea, ese que atañe a todos pero a nadie en particular.

¿Entonces quién debe defender este interés pùblico de acceso a la cultura por parte de la sociedad toda?